Que significa que la empresa funciona como "unidad económica independiente

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‐‐Instituciones de garantías.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno. Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.

‐‐Organización, financiación y funcionamiento de las instituciones de garantía.

Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:

a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;

b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que esta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;

c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.

‐‐Régimen internacional.

1. Cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados será la del Estado miembro en cuyo territorio estos ejerzan o ejercieran habitualmente su trabajo. La extensión de los derechos de los trabajadores asalariados vendrá determinada por el derecho por el que se rija la institución de garantía competente.

‐‐Normas más favorables y abusos.

La Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados. La aplicación de la Directiva no podrá constituir, en ningún caso, motivo para justificar una regresión respecto de la situación ya existente en los Estados miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores asalariados en el ámbito cubierto por la misma.

III. MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE TRASPASOS DE EMPRESAS, DE CENTROS DE ACTIVIDAD O DE PARTES DE EMPRESAS  O DE CENTROS DE ACTIVIDAD.

La norma de la UE vigente en esta materia es la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de Marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

‐‐Ámbito de aplicación.

La presente se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. Se considerará traspaso a estos efectos el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. La Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro.

--Definiciones.

A efectos de la Directiva se entenderá por:

a) "cedente": cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de un traspaso en el sentido antes señalado, pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos;

b) "cesionario": cualquier persona física o jurídica que, como consecuencia de un traspaso en el sentido antes señalado, adquiera la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos;

c) "representantes de los trabajadores" y expresiones similares los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros;

d) "trabajador": cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral del Estado miembro de que se trate.

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