Clases de Contratos y Tipicidad/Atipicidad Contractual
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Clases de Contrato y Tipicidad/Atipicidad Contractual
La clasificación de los contratos se da simplemente con efectos didácticos.
Clases de Contratos
a) Unilaterales y Bilaterales
Cuando se habla de unilateralidad o bilateralidad con referencia a los contratos no se alude al nº de partes, sino al nº de obligaciones que el contrato crea y a la estructura de estas obligaciones.
Bilateral o sinalagmático: cuando crean obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes; una no existe sin la otra. Aquí ambas partes pretenden obtener ventajas. (ejem: compra-venta donde existe la obligación del vendedor de entregar la cosa y la obligación del comprador de pagar el precio del negocio).
Unilaterales: aquellos que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes. (ejem: préstamo, comodato…)
Los contratos sinalagmáticos son siempre onerosos, pero la onerosidad puede darse en un contrato unilateral. (Ejem: es oneroso el préstamo con interés).
b) Onerosos y Gratuitos
Afecta a quien puede realizar uno u otro tipo de contrato.
Gratuito: Cualquiera puede celebrar un contrato gratuito. Se da una pérdida de activo patrimonial, hay una sola atribución patrimonial y un solo desplazamiento. Una de las partes obtiene un enriquecimiento que tiene su base en el empobrecimiento de otro. (Acto gratuito: cuando hay sacrificio para uno y ventaja para el otro) Ejem: donación, comodato, mutuo sin interés…
Oneroso: hay un cambio en la composición del patrimonio. No puede ser celebrado por cualquiera. Hay dos atribuciones y dos desplazamientos en sentido recíproco e inverso. (Acto oneroso: impone sacrificios a ambas partes, pero ambas partes obtienen ventajas del acto). Ejem: compra-venta, arrendamiento, mutuo con interés…
Lo que hay que establecer para saber si hay gratuidad u onerosidad es si el beneficiario de la atribución puede efectuar una contraprestación o un sacrificio patrimonial, por su parte.
c) Contratos Consensuales, Reales y Formales
Esta clasificación tiene su origen en el Derecho Romano ya que para constituir una obligación se necesitaba:
- El pronunciamiento de unas palabras solemnes.
- La suscripción de un documento.
- La entrega de una cosa o la prestación del consentimiento.
Los dos primeros casos se engloban bajo la rúbrica de contratos formales. Pero se denominan contratos reales aquellos que se perfeccionan mediante la entrega de una cosa, cuando la entrega opera como presupuesto de la creación de la obligación. Finalmente, contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento.
Pero ahora, la regla general es que los contratos se perfeccionan por el consentimiento, por lo cual los contratos consensuales constituyen la hipótesis normal.
Subsiste en el Código Civil la categoría de los contratos reales. La datio rei es considerada como presupuesto del nacimiento de la obligación contractual.
La categoría de los contratos formales debe en cambio ser conservada, contraponiéndolos a los contratos no formales. Los primeros son aquellos que para su validez o para su plena eficacia precisan una forma especial: escritura pública, documento privado. Los segundos, aquellos que al amparo del principio de libertad de forma son válidos y eficaces cualquiera que sea la forma como se celebran.
Tipicidad y Atipicidad Contractual
Principio general de la libertad contractual: posibilidad de que las partes celebren contratos sin necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley, y al mismo tiempo, la posibilidad de modificar, o de sustituir la disciplina normativa correspondiente a un tipo de contrato, según los concretos intereses que en cada caso traten de encontrar cauce por medio de la relación contractual que las partes crean. Pueden las partes estructurar libremente sus convenios. Aunque la ley prevea y regule determinados tipos de contratos, cuando no alcancen la pauta legal para la determinación del contenido del contrato, debe éste quedar establecido de acuerdo con la voluntad de los contratantes, ya que el contrato mismo es ley para ellos.
El fundamento económico de esta regla: la necesidad de adaptación de cada concreto contrato a los legítimos fines que los contratantes pretenden en la práctica obtener.
Así aparece la distinción de los contratos típicos y atípicos, según que exista o no exista una previa normativa o una disciplina jurídica objetiva y general para ellos.
Atípicos: contratos que carecen de reconocimiento legal y de disciplina normativa (ejem: hospedaje, educación, garaje…)
Típicos: aquellos para los cuales existen en la ley una disciplina normativa (ejem: compra-venta…)
Los conceptos de tipicidad y atipicidad son relativos, se miden en función del contenido que en cada momento posee el ordenamiento jurídico. Contratos que hasta un determinado momento han sido atípicos, pueden dejar de serlo y convertirse en típicos desde el momento en que su normativa es recogida y fijada por la ley.
Problemas de los Contratos Atípicos
Los contratos atípicos presentan dos problemas fundamentales:
- Admisibilidad y validez:
Este problema se refiere en concreto a cada supuesto particular de contrato atípico que dentro de la realidad social pueda presentarse. La decisión sobre la admisibilidad y validez del contrato atípico debe producirse sobre un doble plano:
- Debe hacerse referencia a la función económico-social del tipo contractual en cuestión para resolver su conformidad o disconformidad con los principios rectores del orden moral imperante.
- También, este problema deberá plantearse en relación con los límites generales a la autonomía privada, es decir, en relación con los fines concretos que las partes pretenden obtener.
- La disciplina normativa del contrato atípico:
En la disciplina de tales contratos debe atenderse, ante todo, a las reglas contractuales establecidas por las partes contratantes en cuanto tales reglas, pactos o cláusulas, deban ser consideradas ellas mismas como lícitas y admisibles. Estos contratos están sometidos a la disciplina general normativa establecida en el Código Civil para todas las obligaciones y contratos.
Pero se hace necesario establecer una fuente supletoria de la reglamentación contractual y del régimen general de las obligaciones y contratos.
¿Cuál es su régimen jurídico, o a qué normas están sometidas? Si no hay regla expresa el jurista debe de hacerla, ya que debe de dar una respuesta. El juez no puede decidir no dar sentencia basándose en que no hay norma. ¿Qué norma elegimos?
- Lo que diga el propio contrato.
- Si el contrato no dice nada se aplica el régimen general de obligaciones y contratos.
- Aquellas normas o contratos con los que guarde analogía (Art. 4 CC).