Comunidades Autónomas de primer y segundo grado: vías de acceso y Estatutos de Autonomía

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Resumen

El texto explica las diferencias entre las Comunidades Autónomas de autonomía plena (art. 151 CE y Disposición Transitoria segunda) y las de autonomía gradual (art. 143 CE), comparando sus procedimientos de iniciativa, referéndum y aprobación. También describe la naturaleza jurídica de los Estatutos de Autonomía, su sometimiento a la Constitución y su aprobación mediante Ley Orgánica.

Puntos clave

  • La autonomía plena se regula en el art. 151 CE y en la Disposición Transitoria segunda; la gradual, en el art. 143 CE.
  • La vía del art. 151 exige que la iniciativa sea acordada por tres cuartas partes de los municipios de cada provincia y ratificada por referéndum con voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores.
  • En la vía del art. 143, la iniciativa corresponde a las Diputaciones o al órgano interinsular y a las dos terceras partes de los municipios, y no requiere referéndum.
  • Si la iniciativa del art. 143 no prospera, solo puede reiterarse pasados cinco años.
  • El art. 152 obliga a las Comunidades de vía del art. 151 a incluir en sus Estatutos una Asamblea Legislativa con competencia para elaborar leyes.
  • Los Estatutos son normas sui generis: son norma institucional básica de cada Comunidad y forman parte del ordenamiento jurídico estatal, y están sometidos a la CE.

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13) ¿En qué se distinguían esencialmente las Comunidades de primer y segundo grado?

También llamadas de autonomía plena o autonomía gradual. La autonomía plena tiene su origen en el art. 151 o la Disposición Transitoria segunda.

La Autonomía Plena: El art. 151 CE establece lo siguiente:

Apartado 1. “No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del art. 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del art. 143, 2 además de las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

La Autonomía Gradual se encuentra regulada en el art. 143 de la CE, y en sus apartados 2 y 3 establece lo siguiente:

Apartado 2.- La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y las dos terceras partes de los municipios, cuya población represente al menos, la mayoría del censo electoral, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas.

Apartado 3.- La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Para resumir un poco estos preceptos, podemos decir que el procedimiento de las CCAA, por el art. 151 y la Disposición Transitoria 2ª, se trata de un procedimiento más complicado. Los entes preautonómicos elaboran el proyecto con una comisión del Congreso y si era aprobado, se sometía a referéndum. En el caso de ser aprobado, las Cortes lo ratificaban.

Siguiendo la vía del art. 143, la iniciativa del proceso autonómico partía de órganos preautonómicos o Diputaciones provinciales.

En su elaboración, el proyecto es enviado a las Cortes y estas lo aprueban y no necesitaban referéndum. Posteriormente era aprobado mediante Ley Orgánica.

El art. 152 prevé que las CCAA que accediesen por la vía del art. 151 tenían que contener en sus Estatutos, una institución denominada Asamblea Legislativa. Estas asambleas tenían competencia para elaborar leyes.

Todos los Estatutos de Autonomía, incluyeron los mismos órganos ejecutivos, que contenían los que accedieron por la vía del art. 151.

14) Naturaleza y características de los Estatutos de Autonomía

Los Estatutos son normas jurídicas sui generis, puesto que poseen una doble dimensión: por una parte, es una norma institucional básica de cada CCAA y, por otra, forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

Se caracterizan porque están sometidos a la CE, de la que deriva su legitimación jurídica. Se aprueban mediante Ley Orgánica, lo que no quiere decir que se trate de una Ley Orgánica. Y las leyes que se aprueben por las CCAA deben estar sometidas a sus respectivos Estatutos de Autonomía, además de la CE.

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre autonomía plena y autonomía gradual?

La autonomía plena sigue el procedimiento del art. 151 CE y la Disposición Transitoria segunda, que exige referéndum. La autonomía gradual sigue el art. 143 CE, con iniciativa de Diputaciones y municipios, sin referéndum y con aprobación de las Cortes.

¿Se aprueban los Estatutos de Autonomía mediante Ley Orgánica?

Sí, los Estatutos se aprueban mediante Ley Orgánica, aunque el texto aclara que eso no significa que el Estatuto sea en sí mismo una Ley Orgánica.

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Test

1. ¿Dónde se regula la autonomía gradual?
2. ¿Qué proporción de municipios debe acordar la iniciativa en la vía del art. 151?
3. ¿Requiere referéndum la vía del art. 143?
4. ¿Cuándo puede reiterarse una iniciativa del art. 143 que no ha prosperado?
5. ¿Qué institución debían contener los Estatutos de las Comunidades del art. 151 según el art. 152?

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