Cosa juzgada formal y material en el Derecho guatemalteco: concepto y marco legal
Resumen
El texto explica la diferencia entre cosa juzgada formal y material, dos categorías clave de la irrecurribilidad e inmutabilidad de las sentencias. Además, analiza cómo se regula este principio en la Constitución de Guatemala, en su interpretación jurídica y en el artículo 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Puntos clave
- Cosa juzgada formal: la sentencia ya no admite recursos dentro del mismo proceso, por agotamiento o por vencimiento del plazo.
- Cosa juzgada material: la sentencia no puede impugnarse ni en el mismo proceso ni en otro posterior, lo que añade la inmutabilidad de la decisión.
- Puede haber cosa juzgada formal sin material, pero no material sin formal.
- La Constitución guatemalteca no recoge el principio de forma expresa, sino mediante expresiones como sentencia firme o debidamente ejecutoriada.
- El artículo 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que las resoluciones de amparo y exhibición personal no causan cosa juzgada.
- En casos de inconstitucionalidad de leyes o reglamentos, la cosa juzgada solo afecta al caso concreto, aunque tienen efectos jurisprudenciales.
Clases de Cosa Juzgada
Cosa juzgada formal: estamos en presencia de la cosa juzgada formal cuando, en contra de la sentencia proferida por el órgano jurisdiccional, ya no cabe recurso alguno, ya sea porque se han agotado o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlos. Esto significa la impugnabilidad de la sentencia dentro de este mismo proceso.
Cosa juzgada material: por el contrario, estamos en presencia de la cosa juzgada material cuando la sentencia no puede ser impugnada ni en el proceso en donde se profirió ni por medio de otro proceso posterior. Es decir, a la irrecurribilidad de la sentencia se le agrega la inmutabilidad de la decisión. Es oportuno puntualizar que puede haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no puede haber cosa juzgada material sin cosa juzgada formal.
La Cosa Juzgada en la Legislación Guatemalteca
En el ordenamiento jurídico de Guatemala, partiendo de la ley superior, este principio no lo estipula la Constitución Política de la República de manera expresa; sin embargo, utiliza las expresiones de sentencia firme, sentencia condenatoria firme y sentencia debidamente ejecutoriada.
Argumentando lo anterior, en dicha Constitución se establece correspondientemente en los siguientes artículos:
- Artículo 164. Prohibiciones y compatibilidades: No pueden ser diputados [...] d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades.
- Artículo 161. Prerrogativas: Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos en el desempeño de su cargo. Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendiente a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.
Hecha la declaración a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión provisional, quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el auto de prisión. En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.
Por último, dicha Constitución establece en el Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso: Toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada.
Interpretación y Hermenéutica Jurídica
Correspondientemente, los artículos citados anteriormente, de conformidad con la hermenéutica jurídica, equivalen a la cosa juzgada. Se deduce que el principio de cosa juzgada significa que la sentencia ha sido resuelta de forma firme y válida en un juicio contradictorio, sin recursos pendientes. También, en otros términos, implica que ya no puede ser impugnada por ningún medio procesal establecido, por haberse agotado los recursos o por no haberse interpuesto en tiempo.
Una situación análoga ocurre al utilizar las expresiones mencionadas en la Constitución Política de la República, o bien la de sentencia ejecutoriada, que de inmediato hace surgir la idea jurídica procesal del carácter absoluto del principio de cosa juzgada.
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad
Por otra parte, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como una ley de rango constitucional que la misma Constitución le otorga tal carácter, establece en forma expresa en el Artículo 190:
"Cosa Juzgada. Las resoluciones dictadas en proceso de amparo y de exhibición personal son de efecto declarativo y no causan excepción de cosa juzgada, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la jurisprudencia en materia de amparo."
Las resoluciones en casos que contengan planteamientos de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general sólo causan efecto de cosa juzgada con respecto al caso concreto en que fueron dictadas, pero también tienen efectos jurisprudenciales.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Qué diferencia hay entre cosa juzgada formal y material?
La cosa juzgada formal impide recurrir la sentencia dentro del mismo proceso, mientras que la material impide impugnarla tanto en ese proceso como en otro posterior. La material añade la inmutabilidad de la decisión.
¿Puede existir cosa juzgada material sin formal?
No. Según el texto, puede haber cosa juzgada formal sin material, pero no a la inversa.
¿La Constitución de Guatemala menciona expresamente la cosa juzgada?
No la estipula de forma expresa, aunque utiliza expresiones como sentencia firme, sentencia condenatoria firme y sentencia debidamente ejecutoriada.
¿Qué establece el artículo 190 de la Ley de Amparo sobre la cosa juzgada?
Establece que las resoluciones dictadas en procesos de amparo y de exhibición personal son de efecto declarativo y no causan excepción de cosa juzgada, sin perjuicio de la jurisprudencia en materia de amparo.
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