La Ocupación en el Código Civil: Adquisición de Dominio de Bienes sin Dueño
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La ocupación se encuentra reglamentada en el Título IV, Libro II, en los artículos 606 a 642 del Código Civil.
Concepto de Ocupación
Según el artículo 606 del Código Civil, la ocupación es “un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir su propiedad”.
Elementos Copulativos de la Ocupación
Para que opere la ocupación, deben concurrir dos elementos esenciales:
- Aprehensión Material: Implica el apoderamiento físico real o inminente de la cosa.
- Intención de Adquirir el Dominio: Es fundamental que exista la voluntad de hacerse propietario. Por esta razón, no podrán adquirir por este medio quienes carezcan de voluntad, como los dementes o los infantes.
Condiciones Necesarias para la Operatividad de la Ocupación
La ocupación como modo de adquirir el dominio requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que la cosa aprehendida carezca de dueño
Esta condición comprende tanto las cosas que nunca han tenido dueño (res nullius) como aquellas que han sido abandonadas por su dueño (res derelictae).
Es importante destacar que, por aplicación del artículo 590 del Código Civil, que dispone: “Son bienes del Estado todas aquellas tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de dueño”, este modo de adquirir solo será aplicable a los bienes muebles.
De lo expuesto, si la cosa tiene dueño, la ocupación de ella por un tercero servirá solo como título para poseer y, posteriormente, podrá ganarla por prescripción.
Que la adquisición no esté prohibida por las leyes o el Derecho Internacional
Como se verá en la asignatura competente (Derecho Internacional Público), existen ciertas especies cuya captura o aprovechamiento son materia de tratados bilaterales o multilaterales, en los cuales se puede prohibir absoluta o relativamente su adquisición. Un ejemplo claro son las ballenas.
Reglamentación de la Ocupación en el Código Civil
El Código Civil atiende a la naturaleza de la especie para prefijar su forma de adquisición vía ocupación, distinguiendo principalmente entre:
Ocupación de cosas animadas
Regulada en los artículos 607 al 623 del Código Civil, incluye la caza y la pesca.
Ocupación de cosas inanimadas
Esta categoría abarca diversas situaciones:
- Cosas abandonadas al primer ocupante: Artículo 624 del Código Civil.
- Descubrimiento de un tesoro: Artículos 625 al 628 y 786 del Código Civil.
- Especies al parecer perdidas y especies náufragas: Artículos 629 al 639 del Código Civil.
- Captura bélica: Artículos 640 al 642 del Código Civil.