La Participación Criminal: Concepto, Principios y Clases

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La Participación en el Delito: Concepto y Principios

Como dijimos, la participación es un concepto de referencia: supone la existencia de un hecho ajeno (del autor) al cual el partícipe solo contribuye de manera accesoria.

El delito por el que son enjuiciados autores y cómplices es el mismo (unidad del título de imputación), pero la responsabilidad del partícipe depende de la del autor.

Principio de accesoriedad limitada de la participación: si no existe un hecho que al menos sea típico y antijurídico no podrá hablarse de participación (p. ej.: sí cabe la participación en el hecho cometido por un menor de edad).

La participación solo es posible en su forma dolosa. El partícipe debe querer y conocer su participación en el hecho típico del autor. En materia de error, como no es posible la participación por imprudencia, sea vencible o invencible siempre tendrá el mismo efecto: no hay responsabilidad penal del partícipe.

Las Llamadas Acciones Neutrales

Ejemplo: vender una navaja al maltratador, que apuñala con ella después a su mujer.

Ejemplo 2: taxista que lleva a un sujeto al lugar donde va a robar.

  • Si se realizan de forma dolosa: responsabilidad por participación.
  • Si no se actúa con desconocimiento: no hay responsabilidad (¿incremento del riesgo?).

Clases de Participación Criminal

Inducción

Art. 28 CP: “…los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo”.

El inductor hace surgir en otro (el inducido) la idea de cometer un delito; pero quien decide y domina la realización material del hecho es el inducido (de lo contrario el inductor sería autor mediato).

Requisitos de la Inducción:

  1. Conexión causal (psíquica) con la voluntad del inducido.
  2. Incremento relevante del riesgo de que el inducido adopte y ejecute la resolución delictiva.
  3. Directa (no cabe la inducción en cadena, pero sí la inducción en masa; ej.: líderes espirituales de sectas).
  4. A veces ciertas formas de inducción están ya previstas como delito autónomo en el CP (ej.: inducción al suicidio, o a la prostitución de menores).
  5. La inducción debe ser eficaz: debe tener entidad suficiente para que el inducido decida cometer el delito.
  6. Se admite la inducción psíquica o moral, siempre que no sea un mero consejo o recomendación.
  7. No cabe la inducción por omisión ni por imprudencia.

Cooperación Necesaria

Art. 28 CP: “…los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado…”.

Para Muñoz Conde = coautoría.

Lo cierto es que esta figura tiene rasgos de real autonomía (ejemplo: en España es una figura “propia”, pero en otros OJ. no existe como tal). Se trata de sujetos que cooperan con actos necesarios y directos a la causación del hecho (si se suprime mentalmente su participación, no se hubiera podido cometer el hecho delictivo).

Complicidad

Art. 29 CP: “son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.

Es cómplice aquél que no puede ser calificado de autor, inductor ni cooperador necesario. La complicidad implica un acto de favorecimiento o facilitación de la comisión de un delito, con una conducta de eficacia causal en el comportamiento del autor, y cierta peligrosidad (no acciones neutrales).

La conducta del cómplice debe representar un incremento relevante de que el autor realice su conducta con éxito (con su aportación se produce un aseguramiento del delito).

Ejemplo: facilitar una ganzúa al ladrón (que igualmente iba a robar, pero se le facilita y asegura la finalidad).

Es posible la comisión por omisión en la complicidad (ejemplo: la madre que, conociéndolo, no hace nada para impedir los abusos sexuales del marido a su hija).

Nota: Las figuras de Inducción y Cooperación Necesaria (Art. 28 CP) tendrán la misma pena que el autor, a diferencia de la Complicidad (Art. 29 CP).

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