Practica 1

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SENTENCIA 22/1988


Problema jurídico: El problema con el que nos encontramos en esta Sentencia, es el de determinar el de si la resolución unilateral de un contrato de agencia con tiempo ilimitado acarrea indemnización por daños y perjuicios. Hechos: Los hechos de esta sentencia son que la entidad Representaciones Alfredo Antón S.A. la cual es la parte actora, crea un contrato de agencia de tiempo ilimitado con Electrodomésticos Solac S.A. en el que a través del contrato esta funcionaba como representante de la primer entidad en las provincias de Murcia y Alicante con carácter exclusivo.
Pero la parte actora demanda a Solac S.A., ya que esta rescinde del contrato sobre reclamaciones del abono de comisiones pendientes en virtud de las ventas de productos realizadas durante la vigencia del contrato de representación o distribución en exclusiva y además pide indemnización por daños y perjuicios por la rescisión de dicho contrato. Decisión del Tribunal Supremo: La sentencia del Tribunal Supremo fue el de desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por lo que se aplica lo fallado por la Audiencia. Doctrina del Tribunal Supremo: La doctrina del Tribunal Supremo fue que a pesar de que en los contratos de distribución de productos con pacto en exclusiva, se suele acompañar, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula ad nutum para resarcir los daños de cada contratante y así se crea una exención de resarcimiento de daños y perjuicios y que la jurisprudencia señala la necesidad de que estos pactos no sean ilimitados en el tiempo, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso de derecho y que finalmente, si no se pacta la fecha en el que el contrato debe dejar de producir sus efectos no puede exigirse indemnización; y en el supuesto que nos ocupa, sí tiene que haber indemnización ya que hay una carencia de justa causa en la resolución unilateral llevada a cabo por la demandada y por el aprovechamiento de esta en las ventajas comerciales conseguidas gracias al contrato. Pues la indemnización no se basa en la responsabilidad por resolución unilateral del contrato, sino en el aprovechamiento subsiguiente por parte de la demandada, de la captación de clientela realizada por la actora. Opinión personal: Desde mi punto de vista, nos encontramos ante una complicada sentencia, la cual, además, nos da un fallo complicado.
Digo todo esto, ya que la doctrina habla de los contratos de agencia en exclusiva y finalmente, sienta su fallo a consecuencia de la carencia de justa causa en la resolución de un contrato de este tipo, llevada a cabo por una de las partes.
De todas maneras, a pesar de leer la doctrina que sienta la Sala sentenciadora, respecto a estos tipos de contratos, como es que se suele fijar en ellos una cláusula de resolución ad nutum, con exención de resarcimiento de daños y perjuicios, o que nuestra legislación adoptan medidas para evitar la prolongación de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo ilimitado y muy importante, que si no se pacta la fecha en que el contrato deba de dejar de producir sus efectos no puede exigirse indemnización y finalmente, que la revocabilidad de estos contratos debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, como son las indemnizaciones.
Por todo esto, tengo la misma opinión que el Tribunal Supremo ya que la demandad obró de mala fe, ya que una vez conseguida la clientela que consiguió gracias a la parte actora, en las zonas comerciales donde trabajaba como representante del actor, rompe todas las negociaciones, sin previo aviso, para aprovecharse de esta situación y como podemos apreciar en el artículo 1101 del Código civil dice que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.
Además, la revocabilidad del contrato de concesión en exclusiva por parte de la demandada, aunque no tenga este contrato un límite temporal, ha acarreado un perjuicio en las consecuencias del actor, por lo que por este motivo, si hablaríamos de indemnización. Es más, no veo claro el porqué firmaron un contrato de tiempo ilimitado cuando sabemos que nadie puede obligarse por contrato por un tiempo indefinido.
Pienso que es necesario castigar a la parte demandad con daños y perjuicios, no por la rescisión del contrato, sino por su obrar de mala fe, ya que el no castigar estas conductas perjudicaría siempre a una parte, ya que la otra, sabiendo que no se castiga la rescisión unilateral de los contratos en exclusiva con tiempo ilimitado, se puede aprovechar de esta situación y en el momento oportuno, romper toda negociación y dejar a la otra parte sola, ocasionándola grandes daños, es decir, tiene un enriquecimiento a costa de la otra parte, la cual, genera una necesaria compensación para esta.


SENTENCIA 13/1944

Problema jurídico: El problema jurídico es el de si se puede considerar circunstancias necesarias las relatadas, para que las obligaciones genéricas se transformen en obligaciones específicas mediante la delimitación del género. O lo que es lo mismo, si la obligación de entregar la cosa vendida se ha de extinguir por interferencia de la guerra en funciones de fuerza mayor o si se trata de obligaciones genéricas en las que no repercute la fuerza mayor.
Y en un segundo plano, esta el problema de si se estima indemnización por daños y perjuicios se ha de pagar teniendo en cuenta el precio del aceite y el valor de la moneda antes de la guerra o tendrá que pagar atendiendo a la subida del precio y de la depreciación de la moneda roja.

Hechos: Los hechos transcurridos en esta sentencia son que la SA de Pallarés compra a SA Carbonell unos aceites, pero justo en el momento de la entrega de la cosa, estalla la guerra, por lo que el contrato de compraventa no se finalizó. Terminado la guerra, la SA Pallarés exige a Carbonell lo pactado, pero esta dice que el contrato se ha extinguido ya que a causa de la guerra la cosa pactada pasa de ser una obligación genérica a una obligación específica, y por lo que al no poderle entregar lo pactado, el contrato se disuelve. Decisión del Tribunal Supremo: El fallo del Tribunal Supremo fue el de estimar el recurso de casación interpuesto por la actora, por lo que casa y anula la sentencia de la Audiencia, la cual estimaba que la obligación genérica se había transformado en una obligación específica. Y en el segundo caso, el Tribunal Supremo revoca el fallo del Juez de primera Instancia, por lo que condena a la SA Carbonell a finalizar el contrato aunque la absuelve de la indemnización por daños y perjuicios. Doctrina del Tribunal Supremo: Los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo en la primera sentencia fueron que la obligación genérica no se transformó en específica ya que no existe elemento alguno de juicio acreditativo de tal transformación, por acto bilateral de separación de la mercancía vendida, ni hubo indicación de que la venta se hiciera refiriéndose a una determinada procedencia o cosecha, ni a género que estuviera localizado en cierto sitio.
Además, la fuerza mayor de la guerra no produce efecto extintivo por imposibilidad absoluta pues el género no perece, aunque si produce un retraso en la entrega, pero esto no entra como elemento esencial.
Que al vendedor se le atribuye los daños y menoscabos, aún por caso fortuito de la cosa genérica vendida, es decir, mientras no se efectúe la entrega de la cosa vendida, el vendedor asume el riesgo corrido.
Finalmente, que el estimar que la obligación de entregar la cantidad de mercancía vendida quedó extinguida a causa de la guerra infringe el artículo 334 de la Ley de Comercio y el artículo 1105 del Código Civil.

En cuanto a la segunda sentencia, en el que se decide que SA Carbonell entregue menos cantidad de aceite a la SA Pallarés que lo pactado antes de la guerra, es porque no es equitativo descargar sobre el vendedor exclusivamente el daño de la guerra a través de la desvalorización de la moneda roja en que Carbonell percibió el precio de la venta y de la subida del precio del aceite, y además, no hay indemnización por la parte demandada ya que no hubo ni temeridad ni mala fe.

Opinión personal: Respecto a la segunda sentencia, estoy de acuerdo con lo fallado, pues aquí entra en juego la cláusula de rebus sic stantibus la cual es una alteración sobrevenida de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes en el momento de contraer la obligación. La alteración ha de ser de tal magnitud y envergadura que pueda decirse que ha destruido la relación de equivalencia entre las prestaciones. Además, ha de ser completamente imprevisible y ninguna de las partes está obligada a soportar el riesgo, y como vemos en la sentencia, la alteración es enorme ya que hubo una gran desvalorización de la moneda roja, y por supuesto era algo imprevisible el que supieran que iba a estallar la guerra, por lo que se que estoy de acuerdo, con lo que sean las dos partes quienes acarreen con esta consecuencia.

Pero respecto a la primer sentencia, a pesar de que el Tribunal estipule que la obligación no sea específica, ya que en ningún momento se pidió algo concreto y específico, sino que lo que se pidió se encontraba dentro del mismo género y por lo tanto, el genero no perece ya que siempre existe cosas pertenecientes a ese género, y así pues la pérdida o destrucción de la cosa genérica que el deudor poseyera no supone imposibilidad objetiva de cumplir la prestación.
Aunque desde mi punto de vista, creo que podríamos estar ante una obligación de género limitado, la cual supone que las partes no sólo han designado el género a que pertenece la cosa, sino también otras circunstancias externas que sirven para delimitarla, como la procedencia, el lugar donde se encuentra u otras semejantes. Y como vemos en la sentencia, la vendedora habría de entregar sobre vagón de Sevilla o Jaén, a la elección de la compradora, la vendedora optó por la entrega sobre vagón de Jaén. Así pues, la delimitación hace que la pérdida fortuita de las cosas incluidas en ella libere al deudor de su obligación. Restringe le juego de la regla genus nunquam perit.