Quiebra y títulos de crédito

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Preferencias en el pago 1.- Introducción: Dentro de las garantías o seguridades de las que dispone el acreedor, para asegurarse en mayor medida, el cumplimiento de la obligación, están las preferencias, que son calidades de ciertos créditos, que los tornan de pago preferente, en caso de concurso o quiebra del deudor, sustrayéndolos del régimen ordinario que es la “par condictio creditorum”, que significa que todos los créditos concurren en un pie de igualdad sobre el patrimonio del deudor, y si no se alcanza a cubrir todos, los acreedores cobran a pro rata. Cuando hay créditos que gozan de una preferencia, primero cobran los acreedores titulares de tales créditos y luego los comunes (o quirografarios) que cobran en aquel régimen de paridad, o a prorrata. Los créditos que gozan de dichas preferencias son de dos tipos:  De fuente legal: Privilegios.  De fuente convencional: derechos reales de garantía: prenda, hipoteca, anticresis.

Privilegios: 2.1.- Concepto: Según el art. 2573 y 2574, ambos del CCyC., el privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro.

Los privilegios solo adquieren relevancia cuando ya se encuentra iniciada una ejecución individual o colectiva (concurso o quiebra) contra el deudor. En caso contrario, y salvo el caso de fraude (art. 876 del CCyC.), aunque el deudor tenga muchas obligaciones con distintos acreedores, y algunos de esos créditos sean privilegiados y otros no, el deudor decide a quién le pago primero y a quién, después.  Los privilegios del CCyC. Solo se aplican en caso de ejecución individual; en los casos procesos universales (concursos o quiebras, se aplica el sistema de privilegios de la Ley de concursos y quiebras (arts. 239 a 250 de la ley 24.522), de conformidad con lo normado por el art. (2579 del CCyC).

Caracteres:  Origen exclusivamente legal (art. 2574 del CCyC.); por lo tanto, se impide que el deudor otorgue privilegios a determinados acreedores.  Accesorios: Los privilegios no tienen vida propia; son accesorios de determinados créditos; calidades de determinados créditos. Si el crédito se extingue, también el privilegio; si el crédito se transmite, se transmite junto con el privilegio (art. 2576 última parte del CCyC.).  Excepcionales: Son una excepción al principio de igualdad entre todos los acreedores; al ser excepcionales su interpretación es restrictiva y no es admisible la analogía. Los privilegios deben estar taxativamente enumerados en la ley.  Indivisibles: Como los privilegios afectan cosas que se encuentran en el patrimonio del deudor (asiento del privilegio), mientras la cosa (o parte de ella) exista, el privilegio que la afecta, permanecerá inalterado hasta que el crédito haya sido íntegramente satisfecho. Por ello, el art. 2576 del CCyC. Determina que los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento (cosa), y en cuanto al crédito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del crédito. 3  Renunciables y postergables: Como no afectan el orden público, el acreedor puede renunciar a su privilegio (arts. 944 y 2575 primera parte, ambos del CCyC.). De similar manera, deudor y acreedor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor con relación a otras deudas, siempre que no se afecten derechos de terceros, excepto con relación al privilegio que tienen los créditos laborales que no son ni renunciables ni postergables; recordemos que el Derecho Laboral es de orden público, por lo que los derechos de los obreros es irrenunciable.

Clasificación: El CCyC., ha simplificado de manera significativa la legislación relativa a las clasificaciones de los privilegios que conténía el código derogado. Así, ahora, los privilegios se clasifican en generales y especiales. Los generales se asientan sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del deudor, y solo pueden ser invocados en los procesos universales (concursos y quiebras), tal como lo ordena el art. 2580 del CCyC. En cambio los privilegios especiales tienen su asiento en los bienes que en cada caso se indica en el art. 2582 del CCyC. De tal manera, el mencionado artículo, en seis incisos determina qué crédito tiene privilegio, y qué cosa resulta afectada por el mismo, de manera que cuando la cosa se venda (o se subaste), primero cobrará el acreedor titular del crédito con el privilegio especial y luego los restantes acreedores. A modo de ejemplo, el inciso a) del artículo 2582 determina que los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, incluido el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal, tienen privilegio especial sobre dicha cosa. Así, en el caso que se venda o remate el departamento ubicado en un edificio de propiedad horizontal, el consorcio acreedora al crédito por expensas comunes tendrá preferencia para cobrar dicho crédito sobre el producido de la subasta.

Orden de las preferencias: Podría ocurrir que una misma cosa sea asiento de varios privilegios especiales. Ejemplo: un automóvil retenido por el mecánico hasta que le abonen el arreglo del vehículo, además tiene deuda por patentes impagas. Según los incisos c) y d) del art. 2582, ambos créditos (el de impuestos y lo adeudado al retenedor) tienen privilegio especial sobre el referido automóvil; ¿quién cobra primero? El art. 2586 del CCyC., establece el sistema de preferencias disponiendo que la prelación resulta del orden de los incisos del art. 2582 salvo:  Inc. A): los créditos del inciso f) del art. 2582 que tendrán la prelación que establezca su respectivo ordenamiento.  Inc. B): El crédito del retenedor que, si la retención ha comenzado a ejercerse antes del nacimiento del los créditos privilegiados, tiene preferencia sobre todos. 4  Inc. C): el privilegio de los créditos con garantía real (prenda, hipoteca, anticresis), es preferente a a los créditos fiscales, a los gastos de construcción, mejora o conservación y expensas comunes, si la constitución de la garantía real es anterior al nacimiento de estos créditos.  Inc. D): los créditos fiscales y los de construcción, mejora, conservación y expensas comunes, son preferentes a los laborales, si estos se devengaron con posterioridad a los primeros.  Inc. E): los créditos con garantía real (prenda, hipoteca, anticresis) son preferentes a los laborales que se devengaron con posterioridad.  Inc. F): Si hay créditos que concurran en el mismo inciso y sobre los mismos bienes, cobran a prorrata.

Extensión: El principio general es que los privilegios no se extienden a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios de los créditos, salvo disposición legal en contrario (art. 2577 CCyC.). Las excepciones están contenidas en el art. 2583:  Inc. A): En los créditos laborales, el privilegio se extiende a los intereses por dos años contados a partir de la mora en el pago del crédito laboral.  Inc. B): El privilegio que tienen los créditos con garantía real (prenda, hipoteca y anticresis), warrants y los debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante, (inc. E) del art. 2582 del CCyC.), se extiende a los intereses por dos años anteriores a la promoción de la respectiva ejecución judicial y los que corran durante el juicio.  Inc. C): El privilegio que tienen los créditos laborales y los créditos enumerados en el inc. E) del 2582 (prenda, hipoteca, anticresis, warrants, debentures y obligaciones negociables) se extienden a las costas de los juicios respectivos.  Inc. D): La extensión de los privilegios establecidos en las leyes especiales (inc. F) del 2582), se rigen por las normas de tales leyes.

Subrogación real: Si bien el asiento de los privilegios son cosas que se encuentran en el patrimonio del deudor, si esta ya no está en dicho patrimonio por desaparición, venta o cualquier otro 5 supuesto, el privilegio se traslada a los importes ingresados por indemnización, o precio por la venta. Esto se aplica solo respecto de los privilegios especiales (art. 2584 del CCyC.).

Reserva de gastos: Tal como lo aclaramos en el punto 2.2.-, los privilegios adquieren importancia cuando existe una ejecución judicial contra el deudor. Si en dicha ejecución se decreta la subasta de algún bien del deudor, los titulares de créditos con privilegio especial sobre dicho bien cobrarán sobre el producido en la subasta, luego de reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización (art. 2585 CCyC.). En esta reserva se encuentran por ejemplo: los gastos de justicia (tasas de justicia, honorarios, gastos de subasta), la comisión del martillero que hizo la subasta, si el bien se encontraba depositado (por ejemplo un automóvil depositado en un garaje), los gastos generados por dicho depósito.

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