Nulidad, anulabilidad e irregularidades no invalidantes del acto administrativo
Resumen
El texto explica los vicios de invalidez de los actos administrativos según la Ley 30/92: la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad, así como las meras irregularidades no invalidantes. Describe los supuestos tasados de nulidad del artículo 62, los supuestos de anulabilidad de los artículos 63.1 y 63.3 y la lógica residual de este tipo. Un estudiante aprenderá a distinguir cuándo un acto es inválido y cuándo su defecto no lo afecta.
Puntos clave
- Un acto es válido si no incurre en vicios de invalidez; estos son la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.
- Los supuestos de nulidad de pleno derecho (art. 62.1 Ley 30/92) son tasados, numerus clausus y de interpretación restrictiva.
- Son anulables los actos incursos en desviación de poder (art. 63.1) y los que sufren vicio de forma que los priva de requisitos indispensables o genera indefensión.
- Cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico no incluida expresamente en la nulidad o en los supuestos de anulabilidad es, en principio, causa de anulabilidad.
- Las meras irregularidades no invalidantes son infracciones que no producen invalidez porque el Ordenamiento no lo establece así, por no tener suficiente gravedad.
- Según la JTS, la imposibilidad del contenido del acto debe ser material o técnica, no jurídica.
Vicios de Invalidez (Nulidad y Anulabilidad) e Irregularidades No Invalidantes
Un acto es válido cuando no está incurso en vicios de invalidez, que pueden ser de dos tipos: Nulidad de Pleno Derecho y Anulabilidad.
Un acto administrativo puede ser disconforme al Ordenamiento Jurídico, pero no ser inválido, porque el vicio en el que incurre se considere una mera irregularidad no invalidante.
El Ordenamiento Jurídico define la nulidad y la anulabilidad en los Arts. 62 y 63 de la Ley 30/92, estableciendo:
Delimitación de la Nulidad y la Anulabilidad
- Nulidad: La delimitación positiva de los supuestos de nulidad de pleno derecho se encuentra en el Art. 62.
- Anulabilidad: Se establece mediante varias delimitaciones:
- Una delimitación positiva de anulabilidad en el Art. 63.1, en referencia al vicio de desviación de poder.
- Una segunda delimitación positiva de la anulabilidad, en contraposición a las irregularidades no invalidantes, en el Art. 63.2 y Art. 63.3.
- Una tercera delimitación residual en el primer inciso del Art. 63.1, cuando establece que es determinante de anulabilidad cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico distinta de las otras señaladas.
Supuestos de Nulidad de Pleno Derecho (Art. 62.1 Ley 30/92)
Los supuestos de nulidad son tasados, numerus clausus, y de interpretación restrictiva.
- Los actos administrativos que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Los actos dictados por Órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio.
- Los actos de contenido imposible. La JTS (Jurisprudencia del Tribunal Supremo) entiende que tal imposibilidad tiene que ser de tipo material o técnico, pero no de carácter jurídico.
- Actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de una infracción penal. Por ej., una “expropiación ilegal”.
- Actos que prescinden “total y absolutamente” del procedimiento legalmente establecido. Estos pueden dar lugar a vicios de nulidad de pleno derecho, en otros casos a vicios de mera anulabilidad y, en otros, incluso a irregularidades no invalidantes.
- Actos que vulneran las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados.
- Los actos expresos o presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- Cualquier otro supuesto que así se establezca con norma con rango de ley.
Supuestos de Anulabilidad
- El Art. 63.1 establece que son anulables los actos incursos en desviación de poder.
- Los actos que incurren en vicio de forma cuando tal vicio priva al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.
- Aquellos casos en los que se produce un vicio de forma que genera indefensión.
- Otro supuesto es el determinado por el Art. 63.3, referente a las actuaciones administrativas realizadas fuera de tiempo o fuera de plazo, cuando el término se considera esencial o cuando así lo exija la naturaleza del término o plazo.
- Cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico distinta de las anteriormente señaladas sería determinante de anulabilidad. No es nulidad de pleno derecho ni es susceptible de considerarse como mera irregularidad no invalidante y, por lo tanto, entraría dentro de este tipo abierto.
Meras Irregularidades No Invalidantes
Las meras irregularidades no invalidantes se definen por contraposición a la anulabilidad, ya sea por incursión en vicio de forma o por vulneración de plazos o términos no esenciales.
Estamos ante infracciones del Ordenamiento Jurídico que no dan lugar a la invalidez porque el Ordenamiento Jurídico no lo establece así. Se consideran infracciones que no tienen un grado de gravedad tal que genere la invalidez del acto y su consiguiente anulación.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Cuál es la diferencia entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad?
La nulidad de pleno derecho está tasada en el artículo 62 de la Ley 30/92 y es de interpretación restrictiva. La anulabilidad abarca la desviación de poder, ciertos vicios de forma y cualquier otra infracción del Ordenamiento no incluida en la nulidad.
¿Qué es una irregularidad no invalidante?
Es una infracción del Ordenamiento Jurídico que no da lugar a la invalidez del acto porque el Ordenamiento no lo establece así. Se trata de defectos que no tienen gravedad suficiente para anularlo.
¿Cuándo una actuación fuera de plazo es anulable?
Según el artículo 63.3, es anulable cuando el término se considera esencial o cuando así lo exige la naturaleza del término o plazo. Si el plazo no es esencial, el defecto puede ser una mera irregularidad.
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