Régimen Jurídico de las Servidumbres: Tránsito, Acueducto, Luz y Vista

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Servidumbre de Tránsito

Art. 883.- Si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo cualquier otro perjuicio.

Servidumbre de Acueducto

Art. 898.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto y sus conexas, en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas, con las limitaciones y requisitos establecidos en la Ley de Aguas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

Servidumbre de Luz

Art. 917.- La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

Servidumbre de Vista

Tiene por objeto dar a un predio vista al exterior, entorno o paisaje, a través de ventanas, balcones, miradores o azoteas.

No podrán dar vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino.

Combinación de las servidumbres por naturaleza

Modos de extinguir la servidumbre (Art. 929)

  1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido;
  2. Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos;
  3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Art. 925. Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona;
  4. Por la renuncia del dueño del predio dominante; y,
  5. Por haberse dejado de gozar durante diez años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

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