Régimen de Sucesión de Obligaciones Tributarias en la LGT: Personas Físicas y Jurídicas
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Sucesión de Obligaciones Tributarias en la Ley General Tributaria (LGT)
Los artículos 39 y 40 de la Ley General Tributaria (LGT) regulan la sucesión de las obligaciones tributarias (OT), distinguiendo entre los sucesores de personas físicas (PF) y los de personas jurídicas (PJ) o entidades sin personalidad jurídica.
Sucesión de Obligaciones Tributarias en Personas Físicas (Art. 39 LGT)
El artículo 39.1 de la LGT establece que los sucesores de las personas físicas serán sus herederos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil respecto a la adquisición de la herencia. No obstante, es crucial tener en cuenta las siguientes particularidades:
- Las obligaciones tributarias (OT) se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que a los herederos si la herencia se distribuye en legados y en los casos en que se instituyan legados de parte alícuota.
- En ningún caso se transmitirán las sanciones.
- Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento del causante. Esta medida busca evitar que los herederos, desconociendo la verdadera situación patrimonial del causante, se vean sorprendidos al aceptar la herencia por la aparición de nuevas deudas.
- Si la deuda tributaria no estuviera liquidada al momento del fallecimiento del causante, esta también se transmitirá.
- En el caso de las herencias yacentes, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Sucesión de Obligaciones Tributarias en Personas Jurídicas y Entidades sin Personalidad (Art. 40 LGT)
La sucesión de las obligaciones tributarias en relación con las personas jurídicas y las entidades carentes de personalidad jurídica se regula en el artículo 40 de la LGT, estableciéndose las siguientes disposiciones:
- Si se trata de entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de sus socios, estos quedarán obligados hasta el límite de la cuota de liquidación que les corresponda. Por el contrario, cuando la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, las obligaciones tributarias se transmitirán íntegramente a estos, respondiendo solidariamente de su cumplimiento.
- Al igual que ocurre con las personas físicas, si la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, esto no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose realizar las actuaciones con cualquiera de ellos.
- Si la entidad se disuelve, pero no se liquida, las obligaciones tributarias pendientes se transmiten a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación.