Responsabilidad Extracontractual: Requisitos, Culpa y Responsabilidad Objetiva

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Requisitos de la responsabilidad extracontractual

Respuesta extracontractual:

1. Acción u omisión antijurídica

Lo que significa que el obligado tiene que haber desplegado un comportamiento activo o pasivo, sin que el ordenamiento pueda reconocer en su conducta ninguna causa de justificación. En estos casos, la ley contiene un reproche de esa conducta, que se traduce en la posibilidad de exigir la indemnización del daño producido.

La existencia de una causa de justificación excluye la antijuridicidad y, así, la concurrencia de una causa de exención de la responsabilidad penal, como la legítima defensa, el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

2. La producción de un daño

El daño es un resultado de la conducta del agente que, en sí mismo, no es ni reprochable ni irreprochable; por eso se dice que es incoloro, pues se produce con independencia de que finalmente el causante tenga que indemnizar o no. Los daños pueden ser materiales o morales.

3. La existencia de un nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso

Es preciso que entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso exista una relación de causa a efecto, es decir, que precisamente la conducta del agente sea la que haya producido el daño que sufre el perjudicado. De faltar el nexo causal, no hay responsabilidad.

Factores que pueden ocasionar la interrupción o ruptura del nexo causal: la presencia de un caso fortuito o una fuerza mayor, el hecho de un tercero o la acción de la víctima.

4. La existencia de un criterio de imputación

Los criterios de imputación son la culpa del agente y la creación de un riesgo. Imputar es atribuir. Se dice que un hecho es imputable a una persona cuando a esta se le puede atribuir la realización de ese hecho y, por consiguiente, también las consecuencias negativas que del mismo se derivan.

Ahora bien, esta atribución puede tener en cuenta o basarse en que el causante del daño haya obrado con culpa, es decir, con dolo o negligencia, en cuyo caso se habla de responsabilidad extracontractual subjetiva o por culpa; o bien puede considerarse suficiente que la actividad del agente genere un riesgo de producir daños, en cuyo caso se habla de responsabilidad extracontractual objetiva o por riesgo.

Responsabilidad subjetiva o por culpa

Además de los tres primeros requisitos, será necesario que concurra culpa del agente. Esta expresión incluye el dolo, que es la conciencia y voluntad de realizar una acción o de causar un resultado, y la culpa o negligencia, que consiste en no poner todo el cuidado necesario para evitar que se produzca un resultado dañoso.

El perjudicado, como regla general, tiene que demostrar la existencia de culpa del agente, lo que en muchas ocasiones resulta muy difícil. Es posible reducir la responsabilidad del causante a través de lo que se llama compensación de culpas. Pero si la conducta de un tercero, por sí sola, es suficiente para propiciar el daño, entonces hay una absorción de la culpa por la culpa grave.

La persona tiene que responder por el daño que ha causado su propia actuación: existe así responsabilidad extracontractual subjetiva por hecho propio.

Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno

El Código Civil establece que debe responderse extracontractualmente "no solo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder" (art. 1903.1). Así, se habla de responsabilidad indirecta o responsabilidad por hecho de otro, dado que la persona que originalmente causó el daño y quien ha de responder del mismo no coinciden.

La responsabilidad indirecta tiene igualmente carácter subjetivo y se funda en la presunción de culpa de las personas que, teniendo facultad de dirección o de guarda sobre otra, actúan descuidadamente permitiendo o dando ocasión a que estas últimas dañen a terceros.

Supuestos: padres y tutores, empresarios, titulares de centros docentes.

Responsabilidad extracontractual objetiva o por riesgo

Además de los tres primeros requisitos, bastará con que el agente desarrolle algún tipo de actividad peligrosa, es decir, algún tipo de actividad que genere en sí misma un riesgo. En estos casos, por tanto, no será preciso que el perjudicado demuestre que el agente actuó con negligencia.

Este tipo de responsabilidad se basa, fundamentalmente, en que la persona que ejerce la actividad peligrosa suele obtener ya un beneficio económico y, por esa razón, debe tener en cuenta la posibilidad de que se produzca algún tipo de fallo que cause un daño indemnizable.

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