La solidaridad en las obligaciones mercantiles: presunción de mancomunidad y regla civil
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Resumen
El texto analiza cómo se trata la solidaridad en las obligaciones mercantiles frente a la presunción de mancomunidad del Código Civil. Explica por qué el tráfico mercantil favorece la solidaridad, qué supuestos la establecen y por qué no puede presumirse sin una norma o un pacto expreso.
Puntos clave
- El art. 1137 C.C. parte de una presunción de mancomunidad: cada deudor responde solo de su parte salvo pacto expreso de solidaridad.
- En el ámbito mercantil la seguridad del tráfico favorece la solidaridad, que permite al acreedor reclamar a cualquier deudor el cumplimiento íntegro.
- La solidaridad garantiza o incrementa la garantía patrimonial del acreedor.
- Existen supuestos mercantiles de solidaridad, como los de socios y los de determinados contratos, pero el C.Com. no contiene una norma general que desplace la mancomunidad civil.
- La solidaridad no se presume: los tribunales pueden deducirla de la voluntad de las partes o de las características de la obligación, según el caso.
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La Solidaridad en las Obligaciones Mercantiles
En relación con la solidaridad mercantil, existen peculiaridades. En principio, nuestro sistema de obligaciones, en el caso de que concurran varios sujetos en la posición pasiva (deudor), establece la presunción de mancomunidad. El art. 1137 C.C. al regular la concurrencia de varios deudores en una misma obligación, parte de la fragmentación de la misma, de tal manera que el acreedor no puede pedir a cada uno de ellos la prestación íntegra salvo si así se ha pactado de forma expresa: parte de una presunción de mancomunidad.
Sin embargo, en el mundo mercantil la seguridad del tráfico no es nada favorable a esta situación en la que la responsabilidad se fracciona o se limita en función de los sujetos que concurran en dicho contrario. Al contrario, la propia circulación del derecho mercantil es favorable al establecimiento del principio de solidaridad como el eje de las obligaciones mercantiles. Sistema de solidaridad en virtud del cual el acreedor puede reclamar a cada uno de los deudores el íntegro cumplimiento de la obligación debida. La solidaridad, en aplicación de los principios del derecho de variación y elección típica de las obligaciones solidarias, garantiza o incrementa la garantía patrimonial del acreedor en orden al cumplimiento de la obligación.
En el mundo mercantil, hay un conjunto de supuestos amplios en el que se establece el principio de solidaridad. Como regla general el art. 148 C.Com en relación con los socios de una relación activa, art. 36 de la ley de sociedad de capital, 34 ley de contrato de seguros… que establece expresamente un principio de obligación solidario específico y que son manifestación de esa voluntad del derecho mercantil favorable a la solidaridad de las obligaciones. Sin embargo, pese a esa intención, el C.Com carece de una norma especial mercantil que desplace la regla general de la mancomunidad del C.C.
El riesgo es la esencia del mundo mercantil, la tranquilidad es del mundo civil.
La solidaridad no se puede presumir. Se concibe más que como un principio, como un problema. No se puede hablar en el mundo mercantil como un principio general. Cuestión distinta es que según las circunstancias del caso los tribunales puedan deducir a la voluntad de las partes, era la de constituir una obligación solidaria así se manifiesta el TS del 12 de mayo de 1987. Por un lado expresamente afirma que la solidaridad constituye de una norma drástica de manifestación expresa pero por otro lado se entiende que las propias características de la obligación, aun cuando no se ha dicho expresamente, puedan generar responsabilidad solidaria.
Preguntas frecuentes
¿Qué establece el artículo 1137 del Código Civil sobre los deudores?
Parte de una presunción de mancomunidad: el acreedor no puede exigir a cada deudor la prestación íntegra, salvo que se haya pactado expresamente la solidaridad.
¿Por qué se favorece la solidaridad en el derecho mercantil?
Porque la seguridad del tráfico mercantil exige que el acreedor pueda reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores, en lugar de fraccionar la responsabilidad.
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