Usucapión ordinaria: posesión pacífica y justo título en el Código Civil
Resumen
El texto analiza los requisitos de la usucapión ordinaria según el Código Civil, centrándose en la posesión pacífica y el justo título. Explica la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la posesión pacífica y aplica estos conceptos a un supuesto de compraventa seguida de traditio. También define el justo título y sus requisitos de verdad y validez.
Puntos clave
- La usucapión exige cuatro requisitos generales recogidos en el artículo 1941 del Código Civil: posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida.
- Según la línea jurisprudencial más correcta del TS, posesión pacífica equivale a posesión no violenta, no a posesión no discutida.
- El justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real, según el artículo 1952 del Código Civil.
- El justo título debe ser verdadero (con existencia real, no simulado, falso ni putativo) y válido (cumplir los requisitos del artículo 1261 del Código Civil).
- Quien alega el justo título debe probarlo ante quien niegue la validez de su derecho, conforme al artículo 1954 del Código Civil.
¿Afectan los Actos de Terceros a la Calificación de Posesión Pacífica?
Para resolver esta primera cuestión, es necesario comenzar señalando que la adquisición de un bien por usucapión exige el cumplimiento de cuatro requisitos generales, los cuales aparecen recogidos en el artículo 1941 del Código Civil (CC).
El poseedor ad usucapionem (usucapiente) tiene que serlo en concepto de dueño y ha de poseer de forma pública, pacífica e ininterrumpida. Como señala nuestro caso, la sentencia que resuelve la acción reivindicatoria niega que se cumpla el requisito de posesión pacífica porque Don Juan Arenas sabe que hay otra entidad que alega tener mayor derecho de posesión que él, y efectivamente así es, al no ser Don Juan Arenas el verdadero dueño, aunque él lo ignore.
La Interpretación Jurisprudencial de la Posesión Pacífica
Para comprobar si la sentencia es adecuada, debemos recurrir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), la cual ha sido en ocasiones controvertida y contradictoria, pero hace mención a los conceptos de posesión pacífica y no pacífica:
- En algunas sentencias, el TS ha declarado que la existencia de contiendas o discusiones sobre la posesión implica que esta no es pacífica.
- Sin embargo, en otras sentencias ha aclarado que posesión pacífica no es equivalente a posesión no discutida, sino a posesión no violenta.
Según esta segunda línea jurisprudencial, lo contrario a la posesión pacífica es la posesión adquirida empleando fuerza o violencia, es decir, la que se obtiene para despojar al que está poseyendo o la que se consigue sin utilizar los medios legales, siempre y cuando esa violencia se mantenga.
Esta segunda interpretación es la que parece más correcta. Como hemos visto en el supuesto de hecho, Don Juan Arenas adquiere la posesión de la finca mediante compraventa, seguido de la traditio. Por lo tanto, no está tomando la posesión de forma violenta y, en consecuencia, su posesión es pacífica.
El Justo Título en la Usucapión de Don Juan Arenas: ¿Es Verdadero y Válido?
El artículo 1940 del CC establece dos requisitos adicionales para acelerar el proceso de la usucapión ordinaria, de los cuales uno es el denominado “justo título”.
Definición de Justo Título
Este concepto aparece recogido en el artículo 1952 del CC: “Entiéndase por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate”. Luego, para que haya justo título, tiene que existir una adquisición derivativa, por ejemplo, a través de un contrato seguido de la traditio. Si el contrato es de compraventa, pero el vendedor no pudo transmitir la propiedad porque no era el verdadero dueño y no tenía poder de disposición sobre la cosa, el título sigue siendo relevante para la usucapión.
Hay que subrayar que, según el artículo 1954 del CC, quien alega el justo título deberá probarlo ante quien niegue la validez de su derecho adquirido por usucapión. En nuestro caso, Don Juan Arenas tendrá que probar que celebró un contrato de compraventa con quien le transmitió la propiedad y que esa es la causa antecedente que justificó la entrega de la posesión.
Requisitos Fundamentales del Justo Título
En cuanto al justo título, el artículo 1953 del CC establece dos requisitos fundamentales para quien lo ostente: el justo título ha de ser verdadero y válido.
1. Título Verdadero
El TS entiende por título verdadero, a efectos de adquirir por usucapión, aquel que tiene existencia real, es decir, que no es ni absolutamente simulado, ni falso, ni putativo.
2. Título Válido
Se entiende que el título es válido cuando reúne literalmente todos los requisitos extrínsecos de validez que establece el artículo 1261 del CC, con independencia de que quien ha prestado el consentimiento para enajenar el bien sea o no el verdadero dueño. Estos requisitos son:
- Consentimiento, libremente formado y válidamente prestado, porque no haya intervenido ningún vicio.
- Objeto cierto y determinado.
- Causa que a su vez sea válida y lícita.
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PDF Word HTMLPreguntas frecuentes
¿Qué significa posesión pacífica en la usucapión?
Según la línea jurisprudencial que el texto considera más correcta, posesión pacífica no es la que carece de discusiones, sino la que no se obtiene ni mantiene empleando fuerza o violencia. Si la posesión se adquiere mediante compraventa seguida de traditio, no es violenta y, por tanto, es pacífica.
¿Qué es el justo título en la usucapión ordinaria?
Es el título que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real cuya prescripción se pretende, según el artículo 1952 del Código Civil. Normalmente se trata de una adquisición derivativa, por ejemplo un contrato seguido de la traditio.
¿Qué requisitos debe cumplir el justo título?
El justo título debe ser verdadero, es decir, con existencia real y no simulado, falso ni putativo, y debe ser válido, cumpliendo los requisitos extrínsecos del artículo 1261 del Código Civil: consentimiento válido, objeto cierto y determinado, y causa lícita.
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