Apertura de la Sucesión y Vocación Hereditaria: Conceptos y Fases
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Apertura de la Sucesión y Vocación Hereditaria
Apertura de la Sucesión
La sucesión se abre en el preciso instante de la **muerte del causante**, sin que quepan otras circunstancias, a diferencia de situaciones pasadas donde condenas penales, profesión religiosa o la antigua muerte civil podían anticiparla.
En el Derecho español, se admite la apertura de la sucesión tanto en caso de **muerte probada** como de **muerte presunta** (con la consiguiente declaración de fallecimiento). Sin embargo, la fecha de apertura siempre se refiere al momento en que se considera ocurrida la muerte, fecha que debe constar en la declaración judicial. El artículo 657 del Código Civil establece que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte" (Ley de Sucesiones, artículos 5.1 y 6.1).
El momento de la apertura es crucial, ya que determina la **existencia, capacidad y dignidad del heredero**. Además, los efectos de la aceptación se retrotraen a este momento (la muerte del causante), que debe inscribirse en el Registro Civil. Aunque el Código Civil no lo especifica, la Ley de Sucesiones de Aragón sí lo hace, y es un aspecto relevante para determinar la competencia de los tribunales en posibles procesos: el **domicilio del causante** al tiempo de su muerte. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en su artículo 52.4, establece que "en los juicios sobre cuestiones hereditarias será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio...".
La apertura de la sucesión puede conllevar medidas para proteger el patrimonio hereditario en caso de muerte intestada o en juicio de testamentaría (sellado de libros, inventario de joyas, documentos, etc.).
La Vocación Hereditaria
La vocación es un llamamiento general, aunque no expreso, a todos los **posibles herederos** del causante fallecido. A veces, se utilizan como sinónimos "delación de la herencia" y "vocación hereditaria", considerándolos un llamamiento general a la herencia.
Sin embargo, se trata de dos fases distintas. La **delación** implica un llamamiento efectivo. Como afirma Binder, "la delación no presupone solo la vocación de una persona determinada a la herencia, sino también su capacidad para suceder". El posible heredero con vocación hereditaria necesita algo más que la voluntad: el **ofrecimiento concreto de la herencia**, que le permite adquirirla mediante la aceptación. Esta es la delación, que solo puede operar sobre el llamado con carácter principal.
La **vocación** pone en marcha los efectos jurídicos a partir de la apertura de la sucesión, mientras que la **delación** es uno de esos efectos, otorgando el derecho a suceder al heredero concreto. La vocación no es un derecho subjetivo, sino una **expectativa jurídica**.