Clasificación de los Bienes según el Código Civil de Chile

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Resumen

El documento explica cómo el Código Civil chileno clasifica los bienes. Distingue bienes corporales e incorporales, y dentro de los corporales, muebles e inmuebles. Recoge otras clasificaciones, como cosas fungibles, principales y accesorias, y los bienes nacionales de uso público, con los artículos que las regulan.

Puntos clave

  • El artículo 565 del Código Civil clasifica los bienes en corporales e incorporales.
  • Los bienes muebles pueden transportarse de un lugar a otro (art. 567). Los inmuebles o bienes raíces no pueden (art. 568).
  • Los bienes incorporales son meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
  • Las cosas fungibles tienen el mismo poder liberatorio en el pago.
  • La cosa accesoria sigue la suerte de la principal.
  • Los bienes nacionales de uso público pertenecen a la nación toda. Los bienes fiscales pertenecen al Estado como entidad administrativa (art. 589).

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Clasificación Principal de los Bienes

Bienes Corporales e Incorporales

La distinción fundamental se encuentra en el artículo 565 del Código Civil, que clasifica los bienes en corporales e incorporales.

Bienes Corporales

Son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos. Según el artículo 566, se subdividen en:

  • Bienes Muebles (Art. 567): Aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro.
    • Muebles por anticipación (Art. 571): Productos de inmuebles y cosas accesorias a ellos que se reputan muebles para efectos de constituir derechos sobre ellos a favor de otra persona que el dueño.
    • Interpretación legal (Art. 574): Cuando la ley o el hombre emplean la expresión "bienes muebles" sin otra calificación, se comprenderán solo los que corporalmente pueden moverse.
  • Bienes Inmuebles (Art. 568): Fincas o bienes raíces, son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. Se clasifican en:
    • Inmuebles por naturaleza (Art. 568): Como las tierras y las minas.
    • Inmuebles por adherencia (Arts. 568 y 569): Bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar permanentemente adheridos a un inmueble, como los edificios y los árboles.
    • Inmuebles por destinación (Art. 570): Bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.

Bienes Incorporales

Consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Se dividen en:

  • Derechos Reales (Arts. 577 y 579): Es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
  • Derechos Personales o Créditos (Art. 578): Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

Otras Clasificaciones de los Bienes

Según su Consumo y Uso

  • Cosas Consumibles y No Consumibles (Art. 575): La ley distingue de forma poco clara entre bienes muebles consumibles y no consumibles.
  • Bienes Corruptibles (Art. 488): Aquellos susceptibles de deteriorarse rápidamente.
  • Cosas Fungibles: Aquellas que tienen un mismo poder liberatorio en el pago. Se regulan en los artículos 764, 1656, 2196, 2198 y 2228.

Según su Relación e Interdependencia

Cosas Principales y Accesorias: La cosa accesoria sigue la suerte de la principal. Se mencionan en los artículos 658 a 660, 587, 1122, 1127 y 1830.

Según su Divisibilidad

Existen derechos que no admiten división, ni siquiera intelectual. Por ejemplo:

  • La servidumbre es indivisible; se tiene íntegramente o no se tiene (Arts. 826 y 827).
  • Los derechos de prenda e hipoteca también son indivisibles (Arts. 2405 y 2408), aunque las partes pueden pactar su divisibilidad.

Según su Existencia

Cosas Presentes y Futuras: Esta distinción es relevante en actos como:

  • Donaciones a título universal (Art. 1409).
  • Compraventa de todos los bienes presentes o futuros (Art. 1811).
  • Compraventa de cosa futura (Arts. 1461 y 1813).

Según su Singularidad

Cosas Singulares y Universales: Aunque la legislación no las define, distingue entre ellas en diversas disposiciones (Arts. 788, 951, 1317, 2304 y 2306). Las cosas universales se subdividen en:

  • Universalidades de hecho (universitas facti)
  • Universalidades de derecho (universitas iuris)

Según su Comerciabilidad

Cosas Comerciables: Son aquellas que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. La comerciabilidad es un requisito para que la cosa sea objeto de un acto jurídico (Arts. 1461 y 2498).

Dominio y Propiedad de los Bienes

Bienes sin Dueño (Res Nullius)

Solo las cosas muebles pueden carecer de dueño. El artículo 590 confiere al Estado el dominio de los inmuebles que no tienen otro dueño.

Bienes Nacionales o de Dominio Público

Son aquellos cuyo uso pertenece a la nación toda. Se clasifican en:

  • Dominio Público Marítimo: Definido en los artículos 593 y 596, este último define la zona económica exclusiva.
  • Dominio Público Terrestre: Comprende los bienes nacionales de uso público en la superficie del territorio del Estado (Arts. 589 y 592).
  • Dominio Público Fluvial y Lacustre: De conformidad al artículo 595, todas las aguas son bienes nacionales de uso público (ver también artículos 5 y 6 del Código de Aguas sobre el derecho de aprovechamiento).
  • Dominio Público Aéreo: El artículo 1 del Código Aeronáutico (Ley N° 18.916) establece que "El Estado de Chile tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio".

Bienes Fiscales

Según el artículo 589, los bienes fiscales son aquellos bienes nacionales cuyo uso no pertenece a la nación toda, sino al Estado como entidad administrativa.

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre bienes muebles e inmuebles?

Los muebles pueden transportarse de un lugar a otro (art. 567). Los inmuebles, o bienes raíces, son las cosas que no pueden transportarse (art. 568).

¿Qué son los bienes incorporales?

Son meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Se dividen en derechos reales (arts. 577 y 579) y derechos personales o créditos (art. 578).

¿Qué es un bien nacional de uso público?

Es un bien cuyo uso pertenece a la nación toda. Incluye el dominio público marítimo, terrestre, fluvial y lacustre, y aéreo.

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Test

1. ¿Qué artículo del Código Civil chileno clasifica los bienes en corporales e incorporales?
2. ¿Qué bienes se pueden transportar de un lugar a otro?
3. ¿Qué son los bienes incorporales según el texto?
4. ¿Qué dice el texto sobre las cosas fungibles?
5. Según el texto, ¿qué pasa con una cosa accesoria?
6. Según el artículo 589, ¿a quién pertenecen los bienes fiscales?

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