Competencia Judicial en la Unión Europea: Foros Generales y Especiales
Clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 4,96 KB
La determinación de la competencia judicial internacional es fundamental en el ámbito del Derecho de la Unión Europea. El Reglamento (UE) n.º 1215/2012, conocido como Bruselas I bis (o Bruselas I refundido), establece las normas que rigen esta materia, buscando garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de justicia en litigios transfronterizos.
Foro General: Domicilio del Demandado
El foro general por excelencia en la Unión Europea es el del domicilio del demandado. El artículo 4 del Reglamento lo establece de forma taxativa:
«1. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
2. A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro.»
El establecimiento del domicilio del demandado como foro general presenta importantes ventajas:
- Beneficia al demandado: Le permite una adecuada organización de su defensa, al ser demandado en su propio Estado.
- Beneficia al demandante: La eventual sentencia podrá ser ejecutada rápidamente, puesto que el patrimonio del demandado, o parte de él, suele encontrarse en el Estado donde está domiciliado.
Es importante señalar que el foro general no opera si existen competencias exclusivas o si se ha producido una sumisión tácita o expresa a otros tribunales. El concepto de domicilio es jurídico y su aplicación difiere según se trate de personas físicas o jurídicas.
Foros Especiales por Razón de la Materia
Los foros especiales por razón de la materia ofrecen alternativas al foro general y se caracterizan por lo siguiente:
- Son alternativos respecto del foro general. El demandante, a su elección, puede acudir a los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado o al tribunal competente en razón del foro especial. No obstante, constituyen excepciones a la regla general del domicilio del demandado y, por lo tanto, son de interpretación estricta, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el Reglamento.
- Son foros de ataque, ya que otorgan al demandante un foro distinto del domicilio del demandado para presentar la demanda.
- Salvo en el caso del trust, designan directamente el tribunal territorialmente competente; no se trata, pues, de una remisión genérica al conjunto de tribunales de un concreto Estado miembro.
Foro Especial en Caso de Pluralidad de Demandados (Artículo 8)
El artículo 8 del Reglamento establece que la demanda puede también presentarse en los siguientes supuestos:
- En caso de pluralidad de demandados (litisconsorcio pasivo).
- En el supuesto de una acción para la condena solidaria al pago de una indemnización y para la presentación de informaciones en ese contexto.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha interpretado que para la aplicación de este foro es necesario que concurran las siguientes condiciones:
- Todos los demandados deben estar domiciliados en la Unión Europea.
- Entre las demandas debe darse un vínculo de conexidad.
- Cuando no exista vinculación en tal sentido de las demandas, el artículo 8.1 no puede aplicarse.
- La admisibilidad de la demanda y la aplicación del artículo 8.1 no dependen de los efectos de las normas nacionales.
Foros Especiales de Protección
Estos foros buscan proteger a la parte considerada más débil en la relación jurídica. Se aplican, entre otros, en las siguientes materias:
- Contratos de seguros.
- Contratos de consumo.
- Contratos individuales de trabajo.
Foro Especial en Materia de Medidas Cautelares o Provisionales
El artículo 35 del Reglamento permite solicitar medidas cautelares o provisionales en cualquier Estado miembro, de acuerdo con su legislación, incluso si, en virtud del Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuera competente para conocer sobre el fondo del asunto.
En otros términos, esta disposición atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro para adoptar medidas cautelares sobre los bienes del demandado que se encuentren en su territorio. Por otra parte, el tribunal que entiende del fondo del litigio puede, obviamente, adoptar también medidas cautelares; pero si la medida cautelar se refiere a bienes situados en otro Estado miembro, su ejecución en dicho Estado queda sujeta a las condiciones previstas en el artículo 42.2 del Reglamento.