Nulidad Absoluta del Contrato: Régimen Jurídico, Causas y Efectos

Enviado por Comunidad Wikiteka y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 3,79 KB

Nulidad Absoluta del Contrato: Régimen Jurídico, Causas y Efectos

Régimen Jurídico - Concepto, Características y Causas

Un contrato es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos. Es la máxima sanción del ordenamiento jurídico para cuando:

  • a) Se han traspasado los límites que señala el ordenamiento para el juego de la autonomía de la voluntad: la ley, la moral y el orden público, tal y como refleja el artículo 1255 del Código Civil.
  • b) El contrato carece de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa; en su caso, también forma) o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto.
  • c) El contrato tiene causa ilícita, según el artículo 1275 del Código Civil.

La nulidad impide que el contrato despliegue los efectos correspondientes a su tipo ab initio, y no puede subsanarse por la convalidación ni por el transcurso del tiempo. Lo único que cabe es hacerlo de nuevo, renovarlo.

La acción de nulidad es imprescriptible, se ejercita cuando alguna de las partes, sus sucesores o causahabientes, pretenden ejercitar un derecho sobre la base del contrato nulo, estimándolo como válido y plenamente eficaz, o porque interesa obtener la declaración de ineficacia por ser un obstáculo para el ejercicio de un derecho. Puede ser declarada de oficio por los tribunales, sin necesidad de petición expresa de parte.

Según el artículo 1303 del Código Civil, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. La nulidad tiene una tendencia propagadora: alcanza a los negocios que se encuentran en una situación de dependencia del declarado nulo.

No por ser la acción de nulidad de carácter meramente personal, dejará de perjudicar a terceros que deriven sus derechos del negocio nulo.

Excepciones a la Obligación de Restituir

Por un lado, el artículo 1305 del Código Civil establece que la nulidad proviene de ser ilícita la causa u objeto del contrato. Las reglas son:

  • a) Si el hecho constituye un delito o falta común a ambas partes, las mismas carecen de acción entre sí, se procederá contra ellas (responsabilidad penal) y se dará a las cosas o al precio que hubiesen sido materia del contrato la aplicación prevenida en el Código Penal respecto de los efectos o instrumentos del delito o falta. La declaración de si los hechos constituyen o no delito o falta corresponde sólo a la jurisdicción penal.
  • b) Cuando exista delito o falta por parte de uno solo de los contratantes, el que sea culpable no podrá reclamar el cumplimiento de lo que hubiese prometido, ni tampoco repetir lo que él mismo haya entregado. El no culpable puede reclamar la restitución de lo que él hubiera dado sin estar obligado a cumplir lo que hubiera prometido. Se enriquece, por tanto, si el culpable ha cumplido.

Por otro lado, el artículo 1306 del Código Civil estipula que el supuesto de hecho en que consista la causa torpe (causa contraria a la moral) no constituye delito o falta. Las reglas son:

  • a) Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro le hubiese prometido.
  • b) Cuando la culpa esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se hubiese ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.