Reglamentos ejecutivos y su relación con la ley: tipos y control por el Tribunal Constitucional

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Class D: Reglamentos y su relación con la ley

1. Reglamentos ejecutivos

Son aquellos que se dictan sobre la base de una ley preexistente y en virtud de la técnica de la remisión normativa. Esta comprende formas de colaboración entre la ley y el reglamento muy variadas. Según un sector de la doctrina, se distingue entre:

  • Reglamentos propiamente ejecutivos: los que desarrollan, complementan o aplican la ley.
  • Reglamentos remitidos: dictados sobre la base de una remisión sin límite material.

Su cometido es la precisión y el desarrollo de los mandatos legales. No deben incluir requisitos no previstos en la ley.

2. Reglamentos independientes

Son los dictados sin una ley previa. Regulan materias de las que no se ha ocupado el legislador.

3. Reglamentos de necesidad

Tradicionalmente han tenido la finalidad de cubrir situaciones de emergencia, en las que se habilita al ejecutivo a dictar normas incluso contrarias a la ley. El ordenamiento vigente se limita a prever diversas cláusulas de apoderamiento, en virtud de las cuales, cuando se dan determinadas circunstancias excepcionales, ciertas autoridades administrativas que normalmente carecen de potestad reglamentaria van a poder dictar determinados reglamentos sin sujetarse a un procedimiento reglado y con eficacia temporal.

Tienen carácter de eficacia derogatoria, simplemente suspendiendo las normas ordinarias. Deben someterse al régimen común de respeto a la ley y a su control por los tribunales, por lo que no son reglamentos contra legem.

4. Según sus efectos

a. Reglamentos jurídicos

Son los reglamentos con efectos ad extra de la propia Administración, pues tienen por objeto incidir sobre los derechos y deberes de los ciudadanos, dictados en virtud de la relación de supremacía general que existe entre la Administración y los ciudadanos. La mayoría de la doctrina entiende que, para dictar este tipo de reglamentos, debe tratarse de reglamentos ejecutivos.

b. Reglamentos administrativos

La Administración los dicta en ejercicio de su potestad de autoorganización o bien en virtud de relaciones de sujeción especial que ligan a determinados sujetos con la Administración. La doctrina dominante considera que la Administración, al tener un margen de discrecionalidad más amplio, no necesitará un apoderamiento legal, ya que tales reglamentos tendrían únicamente efectos ad intra. Por ello, en este ámbito se admite el reglamento independiente.

5. Régimen jurídico de los reglamentos

La titularidad de la potestad reglamentaria

Con carácter general, la LRJPAC prohíbe la delegación de la potestad reglamentaria. Por tanto, solo pueden ejercerla los órganos que la tengan atribuida como competencia propia.

Control por el Tribunal Constitucional

Este control es excepcional, pues el control de la potestad reglamentaria corresponde, como regla general, a los tribunales ordinarios y, en particular, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se produce por distintas vías:

  1. Artículo 161.2 CE: el Gobierno se encuentra legitimado para impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones de las CCAA. La impugnación, que puede basarse en cualquier vicio de inconstitucionalidad, provoca la suspensión inmediata del reglamento, debiendo el TC ratificarla o levantarla en el plazo de 5 meses.
  2. Artículo 161.1.c CE: los reglamentos que incurran en un conflicto positivo de competencia pueden asimismo ser recurridos ante el Tribunal Constitucional. El conflicto se sustanciará sin especialidades de ninguna clase.
  3. Artículo 161.1.b CE: frente a un reglamento que vulnere un derecho o libertad fundamental, los ciudadanos podrán interponer un recurso de amparo, previo agotamiento de la jurisdicción ordinaria y sin satisfacción de la pretensión. El agotamiento de la jurisdicción puede producirse, especialmente, mediante recurso contencioso-administrativo directo o indirecto. La sentencia declarará la nulidad del reglamento con efectos erga omnes, con independencia de la vía que se haya seguido en la jurisdicción ordinaria.

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