La Función Jurisdiccional: Naturaleza, Fines y Estructura del Sistema Judicial
Enviado por Comunidad Wikiteka y clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 15,08 KB
1. La Función Jurisdiccional: Naturaleza y Fines
La función jurisdiccional se refiere a aquella actividad que tiene como finalidad la tutela del derecho en sus aspectos subjetivo y objetivo. Esta función consiste en la determinación irrevocable del derecho en el caso concreto (actividad esencial) y la ejecución, en caso necesario, de dicha determinación (actividad complementaria o eventual).
La jurisdicción es realizada por jueces y magistrados, quienes son sujetos revestidos de autoridad, imparciales, independientes y objetivamente desinteresados, a través de una serie o sucesión de actos jurídicos denominada proceso. La jurisdicción es una actividad que, aunque asumida por el Estado, no necesariamente debe ser realizada por él en todos los casos; es conveniente y hasta necesario que lo sea.
La finalidad de la jurisdicción es la tutela del derecho en sus aspectos subjetivos y objetivos. Es extremadamente importante señalar que la finalidad es la tutela del derecho, ya que este elemento teleológico (relacionado con los fines) es la principal nota que distingue la jurisdicción de otras actividades o funciones del Estado.
Los órganos administrativos aplican el derecho cuando la administración pública contrata una obra pública, siguiendo unas normas y convocando un concurso, así como defendiendo los intereses de la administración. Igualmente, un órgano administrativo decide sobre la oposición a profesor titular de universidad, aplicando las normas establecidas. La tutela del derecho actúa como medio para cumplir su fin, buscando que el más capaz de los que se presentan a la oposición sea quien obtenga la plaza.
La administración pretende prever esa plaza del modo más favorable a los intereses que se pretenden. Esta finalidad es el elemento fundamental, ya que el juez, en principio, busca tutelar la ley con todos los criterios en cuanto a la interpretación y aplicación. Los órganos legislativos no tutelan la legislación, ya que son ellos quienes la producen; su límite es la Constitución y deben aplicarla respetándola o poniendo en práctica lo que ella dice, las normas constitucionales. A veces dictan normas rígidas, lo que sería poco realista. Si consideramos que los órganos legislativos deben desarrollar la Constitución, lo cierto es que ellos no están ahí para tutelar la actividad, actuando como un límite a su utilidad. Su finalidad no es aplicar ni tutelar el derecho. La finalidad de la jurisdicción es la tutela del derecho en su aspecto subjetivo y objetivo.
2. Determinación Irrevocable
Los órganos jurisdiccionales no pueden cambiar una sentencia (resolución firme), salvo el órgano en virtud de recurso. La administración sí puede revocar su decisión, a diferencia de los tribunales (actos administrativos y nulidad pleno derecho, lesividad).
3. Actividad Esencial
- Esencial: Con ella basta para que haya jurisdicción (contando con la presencia de finalidad, naturalmente) y sin ella no hay jurisdicción, seguida en su caso de la ejecución de dicha determinación (actividad complementaria o eventual).
- Ejecución: Cumplimiento en la práctica de lo determinado en la sentencia; por su propia naturaleza no es susceptible de ejecución.
4. Tipos de Sentencias Civiles
Existen tres tipos de sentencias civiles:
- Declarativas o meramente declarativas: Sentencias que establecen el ser, el no ser o el modo de ser de un derecho. Ejemplo: petición en una sentencia que se declare propietario (no se pide la actuación de nadie). Estas sentencias no permiten su ejecución porque afectan a sus efectos lo que se pretendía con la propia sentencia.
- Constitutivas o constitutivas necesarias: Producen por sí mismas una modificación jurídica que no puede obtenerse más que a través de la declaración judicial. No son ejecutivas. Ejemplo: sentencias de anulación o sentencias de divorcio, producen un efecto en el mundo jurídico: cesación de sus efectos civiles (ex tunc desde aquel momento y produce efecto ex nunc desde ahora). Ejecución impropia: anotación en régimen civil, pero eso no es ejecución; la sentencia produce efectos por el solo hecho de existir.
- De condena o declarativas de condena: Aquellas que ordenan al deudor a realizar una prestación: bien consista en hacer o no hacer; entregar una cosa determinada o una cantidad de dinero (modalidades de sentencia de condena). Llevan a que el juez tenga que subsistir la voluntad del deudor para que se lleve a cabo la condena.
Las sentencias de condena llevan a una ejecución. Sin embargo, hay que tener en cuenta que conllevan a su vez una sentencia declarativa: usted es el deudor. Resumiendo: la ejecución no siempre se produce.
5. Diferencias entre Autoridad y Potestad
La actividad jurisdiccional es realizada por jueces y magistrados, y la primera nota es revestida de autoridad. Esto quiere decir que la autoridad son las personas que acceden a un tercero para que decida según el caso; lo que no tienen es potestad, ya que para tenerla hay que formar parte del Estado. La autonomía es ajerárquica, territorial.
La autoridad la tiene cualquier tribunal, sea cual sea su categoría, es decir, ante la autoridad son iguales un juez supremo y un tribunal de primera instancia. Y esa capacidad en abstracto la tiene el juez en cualquier parte del territorio nacional, pero no tiene potestad en todo el territorio nacional; la potestad puede dividirse.
Todo esto venía a decir que lo esencial es la autoridad, por eso se puede decir que un árbitro está ejercitando la jurisdicción. Autoridad y potestad van siempre unidas; para desunirlos hay que tener mala uva. La Constitución no habla de autoridad, sino de potestad jurídica, ya que considera que para tener potestad hay que tener autoridad. La autoridad es ajerárquica y territorial, y la potestad es lo contrario. La ley de enjuiciamiento, en el código procesal civil, regula el procedimiento; también se estructura el derecho de los sujetos en los distintos aspectos del proceso. En cualquier reforma se debe respetar el nombre de enjuiciamiento.
La actividad jurisdiccional, el magistrado tendría que ser el juez de un órgano colegiado y el juez tendría que encargarse de los órganos unipersonales. Hay muchos juzgados que están servidos por magistrados.
6. Independencia y Exclusividad
El artículo 117.1 de la Constitución Española nos dice que son independientes; esto hay que conectarlo con el final del precepto que los somete únicamente al imperio de la ley. La independencia judicial sirve a la ley sin interferencias; al decir ley hablamos de un sentido amplio, formulación para abarcar todas las leyes del derecho. No es la única teoría; para algunos el derecho es una norma que determina fines, que corrige una situación de desigualdad (artículo 9 CE). Es el legislador quien debe corregir las desigualdades sociales; el juez tiene que corregir las desigualdades dentro del proceso.
Estamos en una zona sensible del ordenamiento jurídico. El juez nunca debe llevar a interpretaciones absurdas. El juez es un servidor del derecho, de todas las fuentes y de todos los principios como fuente del derecho (incluso del derecho natural, Carpi).
Los condicionamientos pueden influir en la actividad jurisdiccional. Los jueces deben ser inamovibles (artículo 117.1 LOPJ). La misma función de garantía de independencia tiene la inmunidad; no se puede detener espontáneamente a un juez por la policía (artículo 398 y ss LOPJ). Aunque según la ley tiene que ver con la independencia, es insultante lo establecido en el artículo 402 LOPJ; no hay que conectarlo con la independencia. El juez deberá tener los medios que le ponga el Estado a su disposición.
Se suele conectar también con la independencia la exclusividad; el juez no debe realizar otras funciones que las judiciales y, a este respecto, la propia Constitución dice que los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las atribuidas en cualquier derecho. La exclusividad tiene otro aspecto: la función jurisdiccional solo será realizada por jueces. La exclusividad tiene dos aspectos: solo puede realizar las previstas por la ley en garantía del derecho.
Órganos revestidos de autoridad independientes, imparcialidad y objetivamente desinteresados.
7. Imparcialidad
¿Es la imparcialidad un concepto unívoco? Tiene un solo significado. El juez no debe inclinarse por ninguna de las partes. La imparcialidad a la que nos referimos no es la inclinación psicológica hacia una de las partes del proceso, sino a la condición de parte del proceso. Ser parte del proceso significa ser una de las partes frente a las que se pide la determinación del derecho. Eso es a lo que nos referimos con imparcialidad: a no ser parte del proceso.
Hay que aplicar los mecanismos que prevé la ley, recusación para pedir que el juez deje de intervenir. Nos estamos refiriendo a la no condición de parte.
Wemer Goldschmidt distinguía entre parcialidad y parcialidad, refiriéndose a la parcialidad como condición de parte y parcialidad en favorecer a una de las dos partes. Aquí nos estamos refiriendo a un juez imparcial porque no es parte. El ministerio fiscal debe ser imparcial. El juez debe ser imparcial e imparcial.
8. Desinterés Objetivo (Alienita)
Significa que el juez decide sobre normas que regulan o sobre conductas que son ajenas a él. Podría eventualmente el juez tener interés en el proceso; el juez está por encima de la relación que tenga lugar en el proceso; su decisión afecta a conductas ajenas a su propia conducta.
9. La Actividad Jurisdiccional
La actividad jurisdiccional se realiza a través de una serie o sucesión de actos jurídicamente regulados denominados en el proceso. Existen muchos tipos de procesos: humanos, no humanos, intencionales, no intencionales, jurídicos, no jurídicos… Si bien dijimos que el contenido del derecho procesal es mayor que el proceso; el proceso es la mayor parte de las asignaturas. El proceso sirve de instrumento a través del cual se realiza la actividad jurisdiccional. Necesita una serie de actos que deben culminar en el juicio jurisdiccional, que es lo que se determina en el caso concreto.
10. Jurisdicción, Legislación y Administración
En cuanto a la función legislativa contra la jurisdicción: no se debería distinguir o poner como distinción principal el carácter creador o aplicador del derecho, es decir, sin necesidad de acudir a posiciones extremas. Es cierto que los tribunales también crean derecho, regulan instituciones que la ley aún no había previsto. No distinguiremos por el carácter aplicacional o creador los órganos jurisdiccionales o legislativos.
11. Sentencias Manipulativas
La norma es constitucional si se aplica de una determinada manera. Cuando el Tribunal Constitucional realiza esto para no enfrentarse con otros poderes, en el año 1980 se crea el Consejo General del Poder Judicial; todos los miembros judiciales son elegidos por los propios jueces. En el año 1982, sube el PSOE al poder y dice que no es posible que sean elegidos por el pueblo, desconfianza política. Desconfianza que desde el consejo se pudieran hacer nombramientos que desvirtuaran la función del legislativo.
A veces el Tribunal Constitucional o el Supremo enmiendan al legislador y tendrían que ser respetuosos con el poder judicial. Los tribunales tienen que ser respetuosos con el poder legislativo o ejecutivo. Podemos ver diferencias en cuanto a la finalidad: la función de la actividad jurisdiccional es la tutela del derecho, finalidad que no es la que tiene el poder legislativo, que legisla teniendo en cuenta objetivos políticos generales, intenta regular las relaciones jurídicas fundamentales en aras de conseguir objetivos generales.
12. Actividades Legislativa y Jurisdiccional
La finalidad, el órgano legislativo no está pensando en servir al derecho ni tutelarlo; la jurisdicción tiene como única finalidad tutelar el orden jurídico, tanto la norma constitucional como el resto del ordenamiento jurídico. También podemos encontrar una distinción útil en los criterios con que actúan los órganos de esas distintas actividades y los límites que les afectan.
Los órganos legislativos utilizan criterios sobre todo políticos, aunque naturalmente deben manifestarse en forma jurídica. Los criterios que debe utilizar un juez son jurídicos con los márgenes interpretativos que el propio ordenamiento le permite. Los límites, así como el legislador, únicamente debe tener en cuenta las normas superiores y la Constitución. El juez no puede modificar las normas; puede interpretarlas en ocasiones en aras de una ley superior, tendrá que construir una norma con los criterios que le dé la ley, pero el juez está sujeto al ordenamiento jurídico.
Es un criterio la revocabilidad o irrevocabilidad de las decisiones; el legislativo tiene total libertad para modificar el ordenamiento jurídico. El juez, una vez ha dictado una decisión, ya no puede modificarla; solo puede modificarla un tribunal superior por vía de recurso. Los órganos legislativos pueden modificar las leyes y los jurisdiccionales no.
Se utilizan otros criterios que nos resultan útiles: la administración resuelve un caso planteado y casi siempre a instancia de parte, mientras que el órgano legislativo no actúa en virtud de un caso planteado, pretende regular algo con carácter general. Estas distinciones son suficientes para ver la distinción entre jurisdicción y legislación.
13. Jurisdicción y Administración
Aquí las diferencias son más débiles, en primer lugar porque en ambos casos se produce una actividad de aplicación del derecho y porque un órgano jurisdiccional, desde el punto de vista estructural, es muy parecido o igual al órgano administrativo. La primera diferencia es la finalidad: el órgano administrativo tutela el derecho como forma de realizar sus funciones propias. Cuando un órgano administrativo aprueba un plan de ordenación urbana, está aplicando una normativa urbanística. El ayuntamiento está utilizando la normativa urbanística.
El ayuntamiento está utilizando la normativa urbanística para determinar fines. El órgano administrativo utiliza el derecho para sus propios fines, mientras que el juez está al servicio del derecho. La irrevocabilidad de la decisión: las decisiones de los jueces son irrevocables. Los órganos administrativos pueden revocar las decisiones cuando hay causa de nulidad y las otras previa declaración de lesividad.
La situación del órgano: los jueces son independientes, mientras que los órganos administrativos están jerárquicamente subordinados. Los órganos jurisdiccionales gozan de imparcialidad y desinterés objetivo, mientras que los órganos administrativos son una de las partes de la relación jurídica y tienen interés en el objeto de su decisión.