Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (ADR): Mediación y Arbitraje

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Alternativas a la Resolución de Conflictos (ADR)

Las estrategias y principios utilizados por una sociedad y todas sus organizaciones para abordar los conflictos reflejan sus valores y filosofía.

El Impacto de la Revolución Industrial en la Resolución de Conflictos

Tras la Revolución Industrial, el cambio económico modificó las relaciones sociales y los sistemas tradicionales fueron perdiendo importancia:

  • La complejidad de los conflictos y de la normativa exigió, para su resolución, la intervención de especialistas en la materia.
  • Aumentó el intervencionismo del Estado, con políticas paternalistas en "mayor garantía del justiciable", que distanciaron la justicia de sus destinatarios y fomentaron la excesiva judicialización de la sociedad.

Autocomposición vs. Heterocomposición

Junto a las fórmulas heterocompositivas, como vías de solución de conflictos a través de un tercero que toma la decisión por las partes, con su mayor o menor participación (ya sea el procedimiento jurisdiccional, ya el arbitraje), cada vez adquieren mayor relevancia las fórmulas que implican autocomposición, denominadas ADR o MASC (Métodos Alternativos de Solución de Conflictos), como por ejemplo, la mediación, donde las partes deciden.

La Justicia y los Métodos Cooperativos

"JUSTICIA": Se ha de facilitar al ciudadano el sistema más idóneo para resolver sus conflictos, en garantía de una tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española).

El reconocimiento y la consolidación de métodos cooperativos de resolución de conflictos están demostrando en todo el mundo ventajas importantes frente a los sistemas tradicionales:

  • Descongestionan los tribunales, aunque tienen un ámbito propio (muchos casos nunca habrían llegado a los tribunales, por ejemplo, por costes o solemnidades).
  • Economizan tiempo y dinero.
  • Incrementan la participación de los actores y, con ello, su responsabilidad, posibilitando relaciones posteriores.
  • Favorecen que las partes adquieran la capacidad de solucionar otros futuros conflictos del mismo modo.
  • Complementan el procedimiento jurisdiccional, mejorando el acceso a la justicia.

La consideración de la vía jurisdiccional como la única posible para resolver disputas responde a modelos de Estados más autoritarios, que hoy dan paso a otros más democráticos, en los que se prima la mayor participación de los ciudadanos en la toma de decisiones que les afectan.

Mediación y Arbitraje: Similitudes y Diferencias

Similitudes

En ambas instituciones, las partes han de tener voluntad previa de someterse a las mismas para resolver el conflicto, que ha de ser de derecho disponible.

Ambas son también sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos y atienden a los criterios de mayor prontitud, economía y reserva que los Tribunales.

Asimismo, estas instituciones ofrecen la posibilidad de que el acuerdo de las partes pueda dar por terminada la controversia, obligándose estas a mantener la confidencialidad.

Diferencias

  • El carácter heterocompositivo del arbitraje y autocompositivo de la mediación.
  • El laudo arbitral tiene fuerza ejecutiva (tiene efectos de cosa juzgada), de la que carece el acuerdo de mediación.
  • Por la naturaleza del contrato del que trae su origen (el arbitraje presenta una naturaleza híbrida y compleja, al tener al mismo tiempo características del contrato y del juicio). La mediación tiene su origen en un contrato diferente.
  • Por la mayor formalidad que presenta el arbitraje frente a la mediación, a pesar de que aquel sea más sencillo que los procedimientos ordinarios.

Finalmente, hay que reseñar que en el arbitraje el árbitro actúa de modo parcial, reconociendo la razón de las pretensiones de una parte e imponiendo la decisión. Sin embargo, en la mediación, el mediador ha de ser absolutamente imparcial, sin dar la razón a ninguna y sin posibilidad de imponer su decisión.

Conciliación

El párrafo primero del apartado 2 del artículo 771, tras la reforma introducida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que:

La potestad conciliadora que reconoce la Ley al juez para que intente un acuerdo de las partes no debe confundirse, en ningún caso, con la labor mediadora, que no realiza, ni debe realizar en ningún caso, la autoridad judicial cuando actúe investida de su función.