Normativa sobre nulidad y saneamiento en escrituras públicas
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La nulidad de la constitución o modificación, derivada de omisiones de que adolezca el extracto inscrito o publicado, o de contradicciones entre éste y la correspondiente escritura pública, no podrá ser hecha valer después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.
El saneamiento podrá practicarse aun después de que la nulidad haya sido hecha valer en juicio, pero antes de que quede ejecutoriada la sentencia de término.
La alegación de nulidad por vicio de carácter formal, será desestimada si no se acredita en el proceso que la existencia